Llei de tretze de març de 1900
relativa al treball de les dones i els nens.

El trabajo de las mujeres y niños

Ministerio de la Gobernación

LEY

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino;

A todos los que la presente vieren y entendieren sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

ARTÍCULO 1º. Los menores de ambos sexos que no hayan cumplido diez años, no serán admitidos en ninguna clase de trabajo.

ART. 2º Serán admitidos al trabajo los niños de ambos sexos, mayores de diez y menores de catorce años, por tiempo que no excederá diariamente de seis horas en los establecimientos industriales, y de ocho en los de comercio, interrumpidas por descansos que no sean en su totalidad menores de una hora.

Las Juntas locales y provinciales creadas por esta ley propondrán al Gobierno los medios que estimen conducentes, para que en el plazo de dos años, a contar de la promulgación de la misma, quede reducida a once horas la jornada actual donde ésta excediese de las once horas respecto de las personas objeto de esta ley.

ART. 3º Cuando por causa de averías, sequía o riadas, tengan que suspender o disminuir el trabajo las fábricas movidas por fuerza de agua, la Junta local buscará y propondrá la forma de suplir en horas extraordinarias la pérdida sufrida en el curso del año.

También lo hará cuando en las fábricas movidas a vapor sea necesario compensar paros forzosos y por épocas que se determinarán en los respectivos reglamentos, en las industrias cuyos productos tengan la venta limitada a cortas temporadas estacionales. La ampliación de horas no excederá en ningún caso de doce semanales.

ART. 4º Queda prohibido el trabajo nocturno a los niños de ambos sexos menores de catorce años.

Queda prohibido también a los mayores de catorce años y menores de diez y ocho años, en las industrias que determinen las Juntas locales y provinciales.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por trabajo nocturno el que tenga lugar desde las siete de la tarde hasta las cinco de la mañana, con descansos, como mínimum, de hora y media.

El trabajo nocturno no podrá exceder de cuarenta y ocho horas semanales.

ART. 5º Queda prohibido a los menores de diez y seis años:

1º Todo trabajo subterráneo.
2º Todo trabajo en establecimientos, destinados a la elaboración o manipulación de materias inflamables y en aquellas industrias calificadas de peligrosas e insalubres, cuyo cuadro fijará el Gobierno en los reglamentos, después de oído el parecer de las Juntas locales y provinciales.
3º La limpieza de motores y piezas de transmisión, mientras esté funcionando la maquinaria.

ART. 6º Se prohíbe ocupar a los niños menores de diez y seis años y a las mujeres menores de edad, en talleres en los cuales se confeccionen escritos, anuncios, grabados, pinturas, emblemas, estampas y demás objetos que, sin estar bajo la acción de las leyes penales, sean de tal naturaleza que puedan herir su moralidad.

Queda prohibido a los menores de diez y seis años todo trabajo de agilidad, equilibrio, fuerza, o dislocación en espectáculos públicos. Los directores de compañías, padres o tutores de los menores que contravengan este artículo, serán penados conforme al art 1º de la ley de la protección. de los niños de 26 de Julio de 1878.

La prohibición contenida en el párrafo segundo de este artículo para los menores de diez y seis años, es aplicable a cualquier clase de trabajo, aunque revista carácter literario ó artístico, ejecutado en espectáculo público.

Las prohibiciones a que se refiere el presente artículo quedan sometidas a las disposiciones de la Autoridad gubernativa, quien, para su dispensa, apreciará la relación entre los inconvenientes físicos y morales del trabajo y las condiciones del niño.

Se prohíbe el trabajo en domingo y días festivos a los obreros que son objetó de esta ley.

ART. 7º El Ministro de la Gobernación nombrará Juntas provinciales y locales encargadas de informar en los casos de autorizaciones pedidas con arreglo a los artículos anteriores.

Las Juntas provinciales estarán constituidas por representaciones de las Juntas locales, y serán presididas por el Gobernador civil de la provincia, que deberá convocarlas cuando lo estime oportuno, fijando los asuntos que hayan de ser objeto de su deliberación, y teniendo su acuerdo un carácter consultivo.

Formarán parte de estas Juntas provinciales un Vocal técnico, designado por la Real Academia de Medicina, cuyo cometido será informar acerca de las condiciones de higiene y salubridad en los trabajos de los talleres.

Las Juntas locales se compondrán de un número igual de patronos y de obreros y un representante de la Autoridad civil, que tendrá la presidencia, y otro de la eclesiástica.

Serán atribuciones de estas Juntas: inspeccionar todo centro de trabajo; cuidar de que tengan condiciones de salubridad e higiene; formar las estadísticas del trabajo; procurar el establecimiento de Jurados mixtos de patronos y de obreros; entender en las reclamaciones que unos y otros sometieran a su deliberación, y velar por el cumplimiento de esta ley, singularmente donde se reúnan obreros de ambos sexos, para que se observe una disciplina que evite todo quebranto de la moral o de las buenas costumbres. Esta organización será provisional hasta la publicación de la ley de Jurados mixtos.

ART. 8º Se concederán dos horas diarias, por lo menos, no computables entre las del trabajo para adquirir la instrucción primaria y religiosa a los menores de catorce años que no la hubiesen recibido, siempre que haya Escuela dentro de un radio, de dos kilómetros del establecimiento en que trabajen.

Si la Escuela estuviera a mayor distancia, será obligatorio sostener una para el establecimiento fabril que ocupe permanentemente en sus trabajos más de veinte niños.

A los niños que acrediten saber leer y escribir se les admitirá en la fábrica un año antes de la edad marcada en la presente ley.

ART. 9º No se permitirá el trabajo a las mujeres durante las tres semanas posteriores al alumbramiento.

Cuando se solicite por causa de próximo alumbramiento por una obrera el cese, se la reservará el puesto desde que lo haya solicitado, y tres semanas después de dicho alumbramiento.

Las mujeres que tengan hijos, en el período de la lactancia, tendrán una hora al día, dentro de las del trabajo, para dar el pecho a sus hijos.

Esta hora se dividirá en dos períodos de treinta minutos, aprovechables, uno, en el trabajo de la mañana y otro, en el de la tarde.

Estas medias horas serán aprovechadas por las madres, cuando lo juzguen conveniente; sin más trámite que participar al director de los trabajos, y al entrar en ellos, la hora que hubieren escogido.

No será en manera alguna descontabIe, para el efecto de cobro de jornales, la hora destinada a la lactancia.

ART. 10 No podrán ser admitidos en los establecimientos industriales y mercantiles los niños, jóvenes y mujeres que no presenten certificación de estar vacunados y de no padecer ninguna enfermedad contagiosa.

ART. 11 Cuando el alojamiento de los obreros dependa de alguna manera de los dueños o empresarios de los establecimientos industriales o mercantiles, será absolutamente obligatorio el mantener una separación completa entre las personas de diferente sexo que no pertenezcan a una misma familia

ART. 12 EI Gobierno, oyendo al Consejo de Sanidad y a las Jüntas provinciales, y previa la información qué estime necesaria, çlasificará todas las industrias y trabajos para acomodar a esta clasificación los artículos correspondientes de la presente ley.

ART. 13 Las infracciónes de esta ley se castigarán con multa de 25 a 250 pesetas, exigibles solamente a los patronos, salvo el caso de que resulte manifiesta la irresponsabilidad de los mismos.

Las Autoridades municipales serán las encargadas de la imposición y cobro de las referidas multas, cuando lo determinen las Juntas locales y provinciales, y su producto ingresará en las Cajas de las Juntas locales para mejorar la educación del obrero.

ART. 14 La inspección que exige el cumplimiento de esta ley corresponderá al Gobierno, sin perjuicio de la misión que en ella, se confía a las Juntas locales y provinciales.

ART. 15 Si sobre la aplicación y ejecución de esta ley se formalizara ante las Autoridades locales, por la representación debidamente autorizada de Asociación legalmente constituída, ya sea de obreros, de patronos o mixta de patronos y obreros, instancia y exponiendo los daños o inconvenientes prácticos que se originen en algún caso, el Gobierno, oyendo a las Juntas locales y provinciales respectivas, y en su caso a la Comisión de Reformas sociales, podrá decretar la suspensión, en la localidad de donde proceda la reclamación, y exclusivamentepara la industria o trabajo a que la misma se refiere.

ART. 16 El Gobierno dictará en el plazo de seis meses los reglamentos que exije la ejecución de esta ley.

ART. 17 Los Jefes de industrias están en la obligación de fijar en lugar visible de sus taIleres las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que para su ejecución se vayan publicando, asi como los reglamentos particulares concernientes a su industria y el de orden interior de su establecimiento

Se depositará una copia de este último en la Secretaría de la Junta local, en la del Ayuntamiento respectivo, en la de la Junta proincial y el Gobierno civil de la provincia.

ART. 18 Se declara pública la acción para denunciar los hechos que infrinjan la presente ley.

Por tanto:
Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas partes.

Dado en Palacio a trece de Marzo de mil novecientos.—YO LA REINA REGENTE. – El Ministro de Gobernación, Eduardo Dato.

NOTA: El reglament que cita la llei es va publicar el 16 de novembre de 1900. D'aquest reglament és significatiu el segon pàragraf de l'article 7è, que transcribim:

Los mayores de catorce años y menores de diez y seis no podrán ocuparse en trabajo nocturno más de ocho horas diarias, y la jornada total de trabajo para los mismos no excederá de sesenta y seis horas semanales.