Artículo 1º. La Sociedad de Oficiales Toneleros de Tarragona y su radio constituye en esta fecha la institución de la Invalidez á la que pertenecerán únicamente los miembros de la citada Sociedad de Oficiales Toneleros de Tarragona y su radio, teniendo por objeto de subvenir con un auxilio de la colectividad social, á los asociados que alcanzando la edad de sesenta y cinco años quieren retirarse del trabajo ó que sin haber llegado á dicha edad queden imposibilitados para ejercerlo, y en este caso no sea motivado por venéreo ó riñas. Artículo 2º. La Institución de la Invalidez tendrá su domicilio en la misma Sociedad de Oficiales Toneleros y su radio. Artículo 3º. La Sociedad de Oficiales Toneleros de Tarragona y su radio, constituye en el acto un capital efectivo de diez mil pesetas y en lo sucesivo aumentará este capital con un cuarenta por ciento, de las cuotas ordinarias semanales de cada individuo que trabaje en la expresada sociedad. Artículo 4º. Cuando el capital social destinado á la caja de Invalidez cuente con veinte mil pesetas se destinará pasado un año, el rédito de dicho capital para el auxilio á los que se hallen comprendidos en el artículo primero. Artículo 5º. Se admitirán los donativos que con arreglo á las leyes pueden hacer el Estado, la Diputación ó el Municipio, como asimismo se admitirán los donativos que libremente puedan hacer los comerciantes, patronos y demás industriales relacionados en el oficio de tonelería ya sea el donativo anual, trimestral, mensual ó semanal, cuyo donativos se ingresarán única y esclusivamente á aumento del capital social. Artículo 6º. El capital constituido de las veinte mil pesetas, más el cuarenta por ciento de las subvenciones de la Sociedad, y cuantos ingresos se hallan mencionados en el artículo anterior quedarán depositados en una entidad bancaria para seguridad del mismo, no pudiéndose sustraer por ningún concepto ni un solo céntimo del constituido capital social y si únicamente la administración de la Invalidez recibirá el interés que produzca el capital para el auxilio de los individuos comprendidos en el artículo primero. Artículo 7º. Tendrán derecho de cobro de las cantidades proporcionales destinadas á auxilio de la Invalidez los toneleros que hayan pertenecido y pertenezcan como socios de la sección de Oficiales Toneleros, desde el 1º. de Enero de 1919, hasta la aprobación del presente reglamento y estén al corriente de cuotas de la sociedad, entendiéndose que no estén en descubierto de más de ocho cuotas, que soliciten obtener el correspondiente beneficio y se hallen comprendidos en el artículo 1º. debiendo acreditarse en el primer caso, la correspondiente partida de nacimiento y en el segundo caso la correspondiente certificación librada al efecto por dos facultativos, siendo autónoma la sociedad de nombrar por su cuenta los que crea convenientes en este caso, los socios que estén en descubierto de más de ocho cuotas, quedarán sujetos á lo que determina el art. quince. Artículo 8º. Desde la aprobación del presente reglamento, los nuevos socios de la sección de Oficiales Toneleros de Tarragona y su radio, tendrán derecho al cobro de la Invalidez, amparándose en el art. primero, los que hayan pertenecido desde el primero del año de mil novecientos diez y nueve, y en caso de ingresar de nuevo en la sociedad no percibirán subsidio hasta que hayan cotizado doscientas ocho semanas reglamentarias, entendiéndose semanas reglamentarias, tanto si es cuota como baja advirtiéndose que no se computarán como baja las llamadas bajas temporales, en cambio serán abonadas como cuotas, el tiempo que un socio esté en el servicio militar. Artículo 9º. Cobrarán las cantidades á prorrateo por invalido del interés que produzca el capital, siempre que éste no exceda de una peseta cincuenta céntimos diarias por invalido. Artículo 10. Las cantidades proporcionales mensuales destinadas para auxilio, no podrá exceder del tipo señalado en el artículo anterior debiendo se exceso si existiese, ser destinado á aumento del capital, como asimismo no podrá ser objeto de reclamación alguna, si no llegarán al tipo señalado, debiéndose conformar con la cantidad proporcionalmente produzca y corresponda. Artículo 11. Todo socio que hubiese empezado á cobrar no podrá volver á trabajar del oficio, no obstante si por causas que sus fuerzas se reavivasen y quisiera volver á trabajar, se considerará en las mismas condiciones que antes de quedar invalido. Artículo 12. Todo socio que por conveniencias ó por cualquier causa se separarse de la sociedad, y volviese a reingresar en la misma, se considerará socio desde el día de su nuevo ingreso, para los efectos de la Invalidez. Artículo 13. Las cantidades de auxilio de la Invalidez se perderán al dejar de formar parte de las Sociedad de Oficiales Toneleros y su radio, al ausentarse para el extranjero o ultramar como también para trabajar en algún otro punto, tanto si hay como no sección federada ó sea por baja temporal, no obstante los que hallándose en los citados casos, no desearan perder el beneficio de auxilio de la Invalidez, deberán satisfacer por trimestres anticipados la cantidad de dos pesetas sesenta céntimos para destinarse á aumentar el capital social. Artículo 14. Todo socio invalido o imposibilitado quedará exento del pago de cuotas semanales de la Sociedad. Artículo 15. Todo socio inválido o imposibilitado que obtenga el beneficio de la Invalidez, perderá el derecho cuando llegue á conocimiento de que gane por cualquier otro oficio ó empleo, la cantidad diaria de dos pesetas, como asimismo no podrán obtener el beneficio de la Invalidez los que al solicitarlo se hallasen en descubierto de más de ocho cuotas de la sociedad. Artículo 16. La institución de la Invalidez estará regida y administrada por la Sociedad de Oficiales Toneleros de Tarragona y su radio, la cual delegará sus funciones en un consejo, compuesto de un presidente, secretario, tesorero, contador y un vocal los cuales ejercerán el cargo durante un año. Artículo 17. En caso de que por fuerza mayor se disolviese momentáneamente la Sociedad los inválidos o imposibilitados, no tendrán derecho más que al cobro proporcional del rédito que produzca el capital social, hasta que la sociedad volviese de nuevo a su cauce de organización o nueva constitución de toneleros en un número de cuarenta. Artículo 18. Los gastos que ocasione la implantación y régimen de la Invalidez se satisfarán de los fondos administración de la Sociedad de Oficiales Toneleros de Tarragona y su radio. Artículo 19. Será de todo individuo de la Sociedad de Oficiales Toneleros de Tarragona y su radio el acatar y practicar los acuerdos que emanen de las juntas generales que referente á la Invalidez celebre la sociedad de oficiales toneleros, considerándose excluido de la misma y perdiendo todo derecho, el individuo que por cualquier forma ó concepto no los acate i practique. Artículo adicional. Se hace constar que el presente reglamento
fue aprobado en reunión general celebrada el día 20 de Junio
de 1919, como asimismo se contrae la obligación que dentro del
año 1925, durante el segundo semestre si no fuera necesario antes,
sea convocada reunión general para modificación del presente
reglamento, poniéndolo á la altura que corresponda en cuyo
transcurso de tiempo, se tomarán las correspondientes notas para
su estudio sin que en ningún caso sea separado su objeto principal
para el que está creado, solo si para la corrección de defectos
que puedan presentarse durante dicho ensayo para poder quedar enmendados
y seguir su marcha en el año 1926, con los auxilios proporcionales
á cuanto produzca los intereses del capital. P.O. |
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