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Gentilesa del
Museu Salvador Vilaseca (Reus) |
Artículo primero. La Sociedad
de Oficiales toneleros de Barcelona y su radio, legalmente constituida
en 0cho de julio de mil novecientos ocho, funda la institución
de la Invalidez, a la que pertenecerán únicamente los miembros
de la citada Sociedad de Oficiales toneleros de Barcelona y su radio,
teniendo por objeto subvenir con un auxilio de la colectividad social,
a los asociados que, alcanzando la edad de sesenta y cinco años,
quieran retirarse del trabajo, o que, sin haber llegado a dicha edad,
queden imposibilitados para ejercerlo, y, en este caso, no sea motivado
por venéreo o riñas.
Art. 2º. La institución de la Invalidez tendrá su domicilio
en el de la Sociedad de Oficiales toneleros de Barcelona y su radio.
ART.3º. La Sociedad de Oficiales toneleros de Barcelona y su radio
constituye en el acto un capital efectivo de cinco mil pesetas, y en lo
sucesivo subvencionará con la cantidad del cincuenta por ciento
de las cuotas ordinarias semanales de cada individuo que trabaje de la
expresada Sociedad, cuya cantidad será inalterable, por lo que,
trimestralmente, sumadas las cantidades subvencionadas, el veinte por
ciento de su totalidad se ingresará a aumento del capital social,
y el restante ochenta por ciento, junto con los intereses que produzca
el capital, será destinado para auxilio a los que se hallen comprendidos
en el artículo primero.
ART. 4º. Se admitirán los donativos que con arreglo a las
leyes pueden hacer el Estado, la Diputaci6n y el Municipio; como asimismo
se admitirán los donativos que libremente pueden hacer los comerciantes,
patronos y demás industriales, relacionados en el oficio de tonelería,
ya sea el donativo anual, trimestral, mensual o semanal, cuyos donativos
se ingresarán única y exclusivamente a aumento del capital
social.
ART. 5º. El capital constituido de las Cinco mil pesetas, más
el veinte por ciento de las subvenciones de la Sociedad y cuantos ingresos
se hagan, mencionados en el artículo anterior, quedarán
depositados en una entidad bancaria para seguridad del mismo, no pudiéndose
sustraer, por ningún concepto, ni un solo céntimo del constituido
capital social, y sí únicamente la Administración
de la Invalidez recibirá el interés que produzca el capital
para auxilio de los que quieran retirarse o queden imposibilitados para
el trabajo.
ART. 6º. Tendrán derecho al cobro de las cantidades proporcionales
destinadas a auxilio de la Invalidez, todos los toneleros que han pertenecido
y pertenecen como socios de la Sociedad de Oficiales toneleros desde el
día 8 de Julio de mil novecientos ocho hasta la aprobación
del presente Reglamento, y estén al corriente de cuotas de la Sociedad,
entendiéndose al corriente si no se hallan en descubierto de un
trimestre de cuotas, que soliciten obtener el correspondiente beneficio
y se hallen comprendidos en el artículo primero, debiendo acreditarse,
en el primer caso, acompañando la correspondiente partida de nacimiento,
y en cuanto al segundo caso, acompañando la correspondiente, certificación
librada al efecto por dos facultativos.
Los socios que estén en descubierto de más de un trimestre
de cuotas, quedarán sujetos a lo que determina el artículo
QUINCE.
ART. 7º. Desde la aprobación del presente Reglamento los nuevos
socios de la Sociedad de Oficiales toneleros de Barcelona y su radio,
tendrán derecho al cobro de la Invalidez, amparándose en
el artículo primero, los que hayan pertenecido y cotizado durante
ocho años consecutivos o bien cotizado cuatrocientas diez y seis
semanas reglamentarias viniendo a computar los ocho años aludidos,
entendiéndose semana. reglamentaria tanto si es cuota como baja,
advirtiéndose que no se computarán como baja las llamadas
bajas temporales; en cambio, serán abonadas como cuotas el tiempo
que el socio esté en el servicio militar.
ART. 8º. El ochenta por ciento de las cantidades subvencionadas por
la Sociedad durante el trimestre, junto con los demás intereses
que trimestralmente produzca el capital social, se distribuirán
en partes iguales entre los solicitantes, en tres plazos iguales, o sea
una tercera parte cada último domingo de cada mes.
ART. 9º. Las cantidades proporcionales para cada inválido
o imposibilitado para el trabajo no podrán exceder, durante el
presente año, de cincuenta céntimos cada día; para
los cinco años siguientes, podrán ser aumentadas en diez
céntimos más por año y día, hasta alcanzar
la suma diaria de una peseta, para cada inválido o imposibilitado.
ART. 10. Las cantidades proporcionales mensuales, destinadas para auxilio,
no podrán exceder del tipo señalado en el artículo
anterior, debiendo su exceso, si existiese, ser destinado a aumento de
capital, como asimismo no podrán ser objeto de reclamación
alguna si no llegaran al tipo señalado, debiendo conformarse con
la cantidad que proporcionalmente produzca y corresponda.
ART. 11. Todo socio que hubiese empezado a cobrar, no podrá volver
a trabajar del oficio; no obstante, si por causas que sus fuerzas se reavivasen
quisiera volver a trabajar, se considerará desde aquel momento
como un socio nuevo, y para volver a cobrar estará sujeto a lo
que claramente determina el ARTÍCULO SÉPTIMO, comprendiendo
también en igual caso a los que por cualquier causa se separen
de la Sociedad; cuando vuelvan a reingresar en la misma, se considerarán
socios desde el día de su nuevo ingreso para los efectos de la
Invalidez.
ART. 12. Los socios que estén en baja temporal, se considerarán
socios para los efectos de la Invalidez, si vienen desde la aprobación
del presente Reglamento cotizando dos pesetas trimestrales anticipadas,
no pudiendo tener derecho al cobro si no han transcurrido cotizando cuatro
años o sea la mitad del tiempo en que han de estar sujetos los
nuevos socios y no estén comprendidos en el artículo quince.
ART. 13. Las cantidades de auxilio de la Invalidez se perderán:
por dejar de formar parte de la Sociedad de Oficiales toneleros de Barcelona
y su radio; por ausentarse al extranjero o ultramar, o bien para trabajar
en algún otro punto, tanto si hay como no sección federada,
o por baja temporal. No obstante, los que hallándose en los citados
casos no desearan perder el beneficio de auxilio de la Invalidez, deberán
satisfacer por trimestres anticipados la cantidad de dos pesetas, para
destinarse a aumentar el capital social.
ART. 14. Todo socio inválido o imposibilitado quedará exento
del pago de cuotas semanales de la Sociedad.
ART. 15. Todo socio inválido o imposibilitado que obtenga el beneficio
de la Invalidez, perderá este derecho cuando se llegue a conocimiento
de que gane por cualquier otro oficio o empleo, la cantidad diaria de
una peseta con cincuenta céntimos, como asimismo no podrán
obtener el beneficio de la Invalidez, los que al solicitarlo se hallaren
en descubierto con la. Sociedad por un trimestre de cuotas.
ART. 16. La institución de la Invalidez estará regida y
administrada por la Sociedad de Oficiales toneleros de Barcelona y su
radio, la cual delegará sus funciones en un Consejo de Administración
compuesto de cinco individuos, tres del seno de la Junta Directiva y dos
elegidos de la Junta general, que ejercerán el cargo durante dos
años.
ART. 17. En caso de que por fuerza mayor se disolviese momentáneamente
la Sociedad, los inválidos o imposibilitados no tendrán
derecho más que al cobro proporcional del rédito que produzca
el capital social, hasta que la Sociedad vuelva de nuevo a su cauce de
organización o nueva constitución de toneleros en número
de doscientos toneleros.
ART. 18. Los gastos que ocasione la implantación y régimen
de la Invalidez, se satisfarán de los fondos de la Administración
de la Sociedad de toneleros de Barcelona y su radio.
ARTÍCULO ADICIONAL
Se hace constar que el presente Reglamento fue aprobado en reunión
general celebrada el día trece de Junio de mil novecientos quince,
como asimismo se contrae la obligación de que dentro de cinco años,
o sea durante el trimestre tercero del año de mil novecientos veinte,
si no fuere necesario antes, sea convocada reunión general para
la modificación del presente Reglamento poniéndolo a la
altura que corresponda después de los cinco años de ensayo,
en cuyo transcurso de tiempo se tomarán las correspondientes notas
para el correspondiente estudio, sin que en ningún caso sea separado
su objeto principal para el que está creado, sólo sí
para la corrección de defectos que puedan presentarse durante dicho
ensayo, para quedar enmendados y seguir la marcha en el año de
mil novecientos veintiuno, con los auxilios proporcionales a cuanto produzcan
los ingresos.
| El Presidente |
El Secretario |
| A. Bardina |
Francisco Barot |
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