Federació Tèxtil Espanyola
(citada també com Federació Tèxtil Cotonera)

Barcelona, 8 - 10 de setembre de 1899

Organització sindical formada per nuclis anarquistes, socialistes i seccions territorials de les conques del Ter i del Freser de les Tres Classes de Vapor i de La Unió Fabril Cotonera. En el congrés de constitució hi van assistir 65 delegats de les 29 localitats següents:

Badalona,
Barcelona,
Calella,
Campdevànol,
Camprodón,
Cardona,
Castellbell i El Vilar,
Castellfullit,
Cornellà,
Esparreguera,
La Farga,
Manlleu,
Manresa,
Mataró,
Molins de Rei,
Monistrol,
Ripoll,
Roda de Ter,
Sabadell,
Sallent,
Sant Andreu
Sant Hipòlit de Voltregà,
Sant Joan les Fonts,
Sant Martí de Provençals,
Sant Quirze de Basora,
Sant Vicenç de Castellet.
Torelló,
Vic,
Vilanova i la Geltrú.

José Guiteras va ser elegit secretari del Comitè Central )president (3) que va fixar la seva seu a Manlleu (2)(4) El mes de juny de 1900 celebrà un segon congrés a Manresa en el què assistiren 85 delegats. (1a) La Federació es va anar estenen, a més de les conques citades, per la del Llobregat, Cardener i Fluvià. També per la comarca del Maresme i amb nuclis a Granollers i Vilanova i la Geltrú (1)Va arribar a tenir uns 40.000 afiliats(1a) L’octubre de 1903, com a resposta a un locaut patronal en la vall del Ter, la Federació va declarar la vaga general tèxtil, que fou seguida a les conques del Ter, Freser, Fluvià i en part a les conques del Llobregat i Cardener. El fracàs d’aquesta vaga comportà la desorganització total de la Federació. Publicà “Revista Fabril” dirigida pel socialista Toribio Reoyo
Artículo primero.- Con el título de Confederación Nacional del Trabajo, se constituye en España una organización que se propone lo siguiente:

a) Trabajar por desarrollar entre los trabajadores el espíritu de asociación, haciéndoles comprender que sólo por estos medios podrán elevar su condición moral y material en la sociedad presente y preparar el camino para su completa emancipación en la futura, merced a la conquista de los medios de producción y de consumo.
b) Practicará la ayuda mutua entre las colectividades federadas, siempre que sea necesario y éstas lo reclamen, tanto en casos de huelga como en cualquier otro que pudiera presentárseles.
c) Sostendrá relaciones con todos aquellos organismos obreros afines, ya nacionales o internacionales, para la común inteligencia que conduzca a la emancipación total de los trabajadores.

Art. 2º.- Para la consecución de estos propósitos, la Confederación y los sindicatos que la integran lucharán siempre en el más puro terreno económico, y resolverán sus diferencias y conflictos con quienes en ellos estén interesados; con la burguesía los de carácter econòmico; y los de carácter social y de orden y servicios públicos, con el Gobierno o los organismos interesados en ello, despojándose por entero, además, de toda injerencia política o religiosa.

TÍTULO SEGUNDO

De los Sindicatos

Art. 3º.- Constituirán esta Confederación los Sindicatos de Ramo o Industria en todas las poblaciones sea cual sea su importancia, los cuales formarán las federaciones locales, comarcales o regionales, sin que se tengan en cuenta para nada las diferencias de sexo o de raza.
Art. 4º- Los Sindicatos adheridos a la Confederación se regirán con la mayor autonomía posible, entendiéndose por ésta la absoluta libertad en todos los asuntos relacionados con las profesiones que integren la industria que respectivamente representen.
Como medios circunstanciales serán adoptados los que cada caso requiera y siempre por acuerdo tomado por mayoría de Sindicatos confederados.
Art. 5º.- Para ingresar en la Confederación bastará con que el Sindicato solicitante envíe al Comité confederal copia exacta del acta en que conste el acuerdo de adhesión, número de socios que lo compongan, domicilio social, un reglamento del mismo y cuantos detalles considere precisos el Comité para organizar su sección de Estadística.
Art. 6º.- Cada sección adquirirá mensualmente para sus asociados el sello confederal, que valdrá 15 céntimos, que tienen la siguiente distribución:

Dos para el Comité Nacional;
dos para el Regional;
dos para la Federación local,
dos para los compañeros perseguidos (que deben obrar en poder de los Comités regionales),
dos para el periódico órgano de la organización regional,
cinco que se destinan al sostenimiento de las familias de los compañeros que sufran condena por delitos sociales.
La Confederación viene obligada a publicar trimestralmente en el periòdico “Solidaridad Obrera” una estadística de gastos e ingresos y altas y bajas habidas en su seno.
Cuando varios pueblos constituyan la Federación Comarcal, la cotización correspondiente a la Local debe pasar a la primera.

TÍTULO TERCERO

Del Comité Confederal de administración y relación.

Art. 7º.- Esta Confederación tendrá un Comité federal de administración y de relación, que será formado por un delegado de cada Sindicato que exista en el punto donde tenga residencia dicho Comité, salvo que en la población donde éste sea, haya pocos Sindicatos, en cuyo caso podrá ser más elevado el número de aquéllos y el Pleno lo completará con un delegado de cada Confederación Regional, el cual se reunirá siempre que el Comité lo estime necesario, y en ningún caso menos de una vez cada tres meses.
Art. 8º.- Los cargos del Comité serán distribuidos en la siguiente forma: Secretario general, dos secretarios ayudantes, un Tesorero, un Contador, y los demás delegados serán vocales, que se distribuirán entre sí las diversas atribuciones de propaganda, de cultura, presos, estadísticas, etc.
Art. 9º.- El Comité residirá en Barcelona y la Confederación tendrá su domicilio en la calle Guardia, 12, principal.
Art. 10.- Este Comité se renovará cada año después de celebrarse el Congreso de la Confederación, y una vez acordado por éste la población de residencia futura del nuevo Comité.

TÍTULO IV

De los Congresos

Art. 11.- Esta Confederación celebrará un Congreso anual reglamentario y los extraordinarios que sean precisos, a juicio del Comité Confederal de relación o a petición de la mayoría de los Sindicatos y en distintas localidades.
Art. 12.- Para los Congresos ordinarios, el Comité estará obligado a notificar a los Sindicatos, con tres meses de anticipación, la fecha de su celebración, a fin de que los mismos manden los temas a discusión, cuyo plazo de admisión terminará un mes antes de dar comienzo el Congreso, con objeto de que se publique el orden del día en el periódico órgano de la Confederación.
Art. 13.- Los Sindicatos vendrán obligados a aceptar los acuerdos tomados en los Congresos.
Art. 14.- Esta Confederación no podrá disolverse mientras siete entidades quieran continuarla.
Art. 15- En caso de disolución, los fondos que hubiere se repartirán entre los presos por delitos sociales, y los enseres entre las escuelas racionalistas que sostengan las entidades obreras de resistencia al capital.
Artículo adicional.- Es absolutamente necesaria la presentación de los documentos sindicales para recibir el apoyo de los Sindicatos.

Presentado en duplicado ejemplar a los efectos del artículo 4º de la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887.

Barcelona, 30 de abril de 1930.